
Documento elaborado por Hernan Reznichenco, abogado laboralista y profesor de la Escuela Superior de Comercio Manuel Belgrano
La Defensa de la Autonomía Colectiva y la Realidad Jurídico-Sindical
La postura criticada adolece de un grave error de concepción tanto en el derecho colectivo como en la estrategia procesal: subordina la realidad material de los trabajadores a una expectativa judicial de resultado incierto.
A continuación, se exponen los argumentos técnico-jurídicos para refutarla:
1. La primacía de la negociación colectiva sobre la judicialización
Desde el derecho colectivo del trabajo, el fin último de la acción sindical y del conflicto es la composición de intereses a través de la negociación. Sostener que un acuerdo colectivo “debilita” la vía judicial es un contrasentido doctrinario.
• El convenio colectivo y los actas-acuerdo son la expresión máxima de la autonomía colectiva.
• La vía judicial en el derecho administrativo/constitucional suele ser un remedio de última ratio. Pretender que el sindicato reniegue de un acuerdo inmediato para esperar una sentencia definitiva (que puede tardar años y ser adversa) implica desproteger el salario actual de los trabajadores en aras de un purismo jurídico abstracto.
2. El peligro del “todo o nada”: La doctrina del hecho consumado vs. la urgencia alimentaria
El salario tiene carácter alimentario. El argumento opositor asume, con excesiva ligereza, que mantener vivo el amparo judicial garantiza el éxito.
• Estrategia de mitigación de daños: En el contexto de una pérdida salarial acumulada, asegurar fondos e incrementos aquí y ahoramediante un acta-acuerdo no es “convalidar la discrecionalidad”, sino aplicar el principio de irrenunciabilidad de los derechos adaptado a la emergencia económica.
• Un fallo judicial favorable sobre una Ley de Financiamiento puede ser apelado, llegar a la Corte Suprema y, aun con sentencia firme, el Ejecutivo puede dilatar su ejecución. El acuerdo da previsibilidad inmediata.
3. Falacia jurídica: Un acuerdo paritario no deroga una Ley ni convalida su suspensión
El argumento de que el acuerdo “avala en los hechos el reemplazo de una obligación legal” carece de sustento normativo.
• Un acta-acuerdo entre el CIN, los sindicatos y el PEN es un instrumento de naturaleza laboral/presupuestaria sectorial. Ningún acuerdo paritario tiene la jerarquía jurídica para derogar, suspender o sustituir una ley del Congreso (Ley N.° 27.795).
• Que la Procuración del Tesoro alegue que la ley está suspendida es la postura unilateral del Estado empleador. El sindicato, al firmar, no suscribe la argumentación jurídica de la Procuración; simplemente acepta los fondos y las condiciones materiales acordadas. El derecho a seguir reclamando la plena vigencia de la ley sigue intacto por las vías correspondientes.
4. El error de estrategia procesal: el amparo no queda automáticamente “abstracto”
La postura que se combate demuestra temor a la “sustracción de materia” (que la causa devenga abstracta). Sin embargo, un abogado laboralista agudo sabe que:
• Si el acuerdo firmado es transitorio, parcial o insuficiente para cubrir el objeto integral de la Ley de Financiamiento, la afectación al derecho sustancial subsiste. Ante el traslado del juzgado por dos días, la respuesta jurídica correcta del sindicato/universidades no es rechazar el dinero para los trabajadores, sin contestar el traslado manifestando que el acuerdo es a cuenta, de carácter parcial, y que subsiste el interés jurídico procesal respecto al fondo de la ley (el financiamiento estructural permanente). El acuerdo no cierra la causa si las partes aclaran que la afectación constitucional continúa.
5. Legitimidad representativa vs. Asambleísmo paralizante
Acusar a las conducciones de “ignorar el mandato de las bases” es un recurso retórico habitual, pero jurídicamente débil. Las conducciones sindicales cuentan con la representación legal y convencional (personería gremial) para suscribir acuerdos. La responsabilidad de un dirigente colectivo es sopesar la relación de fuerzas: continuar una huelga o un litigio eterno que desgaste a las bases, o consolidar un piso de derechos mediante un acuerdo para luego seguir construyendo sobre él.
En conclusión: La postura impugnada confunde el plano de la disputa político- institucional (la validez de la Ley de Financiamiento) con el plano de la subsistencia y el derecho del trabajo (la recomposición inmediata). Exigir que los trabajadores universitarios sigan perdiendo poder adquisitivo como “rehenes” de un expediente judicial, rechazando un canal de financiamiento concreto, no es una estrategia sindical inteligente, sino un dogmatismo procesal que desnaturaliza la razón de ser de los sindicatos: conseguir mejoras progresivas y tangibles.





